RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-4/2007
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIA: HERIBERTA CHAVEZ CASTELLANOS
México, Distrito Federal, a nueve de febrero de dos mil siete.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-4/2007, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución de treinta de noviembre de dos mil seis, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto al procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de la Coalición “Alianza por México”; y,
I. Antecedentes.
a) Con fecha veintiuno de enero de dos mil seis, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el oficio CD/0074/2006, suscrito por el Secretario del 05 Consejo Distrital de dicho Instituto en el Estado de Puebla, a través del cual remitió la queja administrativa interpuesta por el Licenciado Rafael Larios Santoyo, Consejero Electoral de ese órgano desconcentrado, la cual se basó medularmente en los siguientes hechos:
“EL DÍA 13 DE ENERO DE 2006, AL REALIZAR EL RECORRIDO CON OBJETO DE VERIFICAR LOS LUGARES DE USO COMÚN SUSCEPTIBLES DE SER UTILIZADOS PARA LA COLOCACIÓN Y FIJACIÓN DE LA PROPAGANDA ELECTORAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006 EN DISTINTOS MUNICIPIOS DENTRO DEL 05 CONSEJO ELECTORAL FEDERAL Y AL ESTAR ANTE LA CALLE 20 DE NOVIEMBRE, SIN NÚMERO DE LA ENTRADA PRINCIPAL DEL PANTEÓN LADO SUR Y NORTE, LOS CONSEJEROS ANA JETZI FLORES JUÁREZ, ERIC OMAR ZACATMITZIN MUÑOZ Y ARGELIA BENÍTEZ SAAVEDRA, ASÍ COMO LOS REPRESENTANTES DE LOS partidos políticos c. josé vianell sánchez reyes de alianza por méxico, c. ana maría ordaz rodríguez de NUEVA ALIANZA Y C. EMILIANO RAMÍREZ GARCÍA POR EL BIEN DE TODOS (SIC) Y EL PRESIDENTE DEL 05 CONSEJO Distrital LIC. VÍCTOR RODRÍGUEZ SERRANO; NOS PERCATAMOS DE QUE EXISTE PROPAGANDA ELECTORAL A FAVOR DE ROBERTO MADRAZO, ACTUAL CANDIDATO DEL PRI, HECHO QUE CONSTITUYE UNA FALTA DE LAS ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO QUINTO DEL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
“EN MI CARÁCTER DE CONSEJERO ELECTORAL DEL 05 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL PRESENTO ESTA QUEJA ADMINISTRATIVA PARA EFECTO DE QUE SE INVESTIGUEN LOS HECHOS IRREGULARES QUE SE PRESENTAN MEDIANTE ESTE ESCRITO.”
Al escrito de queja se acompañaron como pruebas la impresión de cuatro fotografías digitales de las bardas norte y sur del Panteón Municipal de Huejotzingo.
b) El día veintiséis de enero de dos mil seis, la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, tuvo por recibida la queja administrativa, ordenó integrar el expediente respectivo, el cual registró con el número JGE/QCG/014/2006, y posteriormente continuó con su trámite y substanciación.
c) Con fecha veinticinco de octubre del dos mil seis, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitió dictamen respecto del Procedimiento Administrativo iniciado en contra de la Coalición “Alianza por México”, el cual en lo conducente señala:
“La queja presentada no puede estimarse intrascendente, superficial o basada en hechos que no puedan constituir una violación al código de la materia, ya que plantea determinadas conductas que atribuye a la coalición denunciada, las cuales, de acreditarse, implicarían violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ese supuesto, esta autoridad electoral procedería a imponer la sanción o sanciones que correspondan, en caso de que los resultados de la investigación practicada demostraran la responsabilidad del ente político denunciado por las faltas administrativas imputadas.
“Asimismo, en el caso concreto no se actualiza la hipótesis de referencia, porque el quejoso sí aporto pruebas con la finalidad de acreditar los hechos denunciados, y determinar si las mismas son aptas o no para acreditar los hechos materia de esta queja, es materia del estudio de fondo, lo cual no se puede calificar a priori en este momento.”
“Adicionalmente, debe recordarse que el Instituto Federal Electoral cuenta con facultades jurídicas para investigar los hechos denunciados, toda vez que el escrito de queja y las pruebas aportadas arrojan elementos e indicios suficientes respecto a la probable comisión de las faltas imputadas, lo cual evidentemente obliga a esta autoridad a agotar todas las etapas del procedimiento disciplinario genérico en materia electoral, a efecto de determinar si existe o no la irregularidad de referencia, y en su caso, imponer la sanción correspondiente si se demuestra que se quebrantó el espíritu de la norma jurídica de la materia.
“El criterio que antecede encuentra su apoyo en la tesis relevante S3EL 117/2002, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber: ‘PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO. PARA INICIARLO NO ES PRESUPUESTO DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA IRREGULARIDAD. (Se transcribe.)
“Por lo anterior, al haberse desvirtuado las causales hechas valer por la denunciada, y al no vislumbrarse ninguna otra que deba ser analizada de oficio, corresponde entrar al análisis del fondo del asunto, a fin de determinar si existe o no conculcación a la norma electoral federal...
“En el escrito que origina el presente procedimiento oficioso el Lic. Rafael Larios Santoyo, quien se desempeñó como Consejero Electoral del 05 Consejo Distrital de esta institución en el estado de Puebla, afirmó que el día trece de enero de dos mil seis, al realizar un recorrido conjuntamente con otros Consejeros Electorales y varios representantes partidistas en ese órgano desconcentrado, con objeto de determinar la existencia de lugares de uso común en el Municipio de Huejotzingo, en esa entidad federativa, se apreció que en las bardas norte y sur del panteón municipal de esa localidad, existían pintas presuntamente propagandísticas a favor del C. Roberto Madrazo Pintado (quien fue el candidato de la Coalición ‘Alianza por México’ a la máxima magistratura de la Unión).
“En su contestación, la Coalición ‘Alianza por México’ hace valer como defensas de su parte, lo siguiente:
“a) Que el denunciante formula su acusación de manera subjetiva, pues del análisis realizado a las fotografías aportadas, se advierte que las supuestas pintas no satisfacen los requisitos legales exigidos para considerarlas como propaganda electoral, ‘...toda vez que en ninguna parte de las impresiones se observa la palabra voto, vota, elección, 2 de julio, Presidencia, etc., ni mucho menos el logotipo o iniciales del Partido Revolucionario Institucional o de la Coalición.’
“b) Que no existen elementos suficientes para afirmar que la denunciada pintó la propaganda materia de inconformidad, dentro del período de restricción previsto en lo que denomina como ‘Tregua navideña’, es decir, durante el periodo del once de diciembre de dos mil cinco al dieciocho de enero de dos mil seis, por lo cual, no puede incoársele el procedimiento administrativo sancionador respectivo.
“En ese sentido, la litis en el presente asunto radica en determinar si la Coalición ‘Alianza por México’ difundió propaganda electoral del C. Roberto Madrazo Pintado antes de los términos legales permitidos, la cual estuvo impostada en las bardas de un panteón municipal, por lo cual se violarían los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 189 y 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
“9.- Que previo al estudio de fondo del presente asunto, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general, por cuanto al tema toral de la queja que nos ocupa.
“Los partidos políticos constituyen una de las formas de organización política más importantes en el desarrollo electoral de nuestro país, siendo el medio a través del cual los ciudadanos participan en la vida política del mismo. Así, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, establece:
‘ARTICULO 41
“…
“I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos...’
“Al efecto, debe recordarse que esta autoridad, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en múltiples sentencias, ha señalado que los partidos políticos deben desarrollar actividades políticas permanentes, que obedecen a su propia naturaleza y a la finalidad constante de buscar incrementar el número de sus afiliados, así como actividades específicas de carácter político-electoral, que desarrollan durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de su plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.
“Vista esta dualidad de actividades que desarrollan los partidos políticos, se evidencia la necesidad de establecer una clara diferenciación entre las mismas.
“Por actividades políticas permanentes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que deben entenderse como aquellas tendientes a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional, además de aquellas actividades encaminadas a incrementar constantemente el número de sus afiliados, a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, a la divulgación de su ideología y plataforma política. Estas actividades no se pueden limitar exclusivamente a los períodos de elecciones, por la finalidad misma que persiguen, siendo evidente que de ser así, le restaría materia a la contienda electoral, en tanto que los ciudadanos no tendrían conocimiento de los objetivos y programas de acción de los partidos políticos intervinientes, que como ya se razonó, deben ser difundidos de manera permanente.
“Por cuanto a las actividades político-electorales que se desarrollan durante los procesos comiciales, cabe precisar que éstas tienen como marco referencial, el que los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen. Para el logro de ello, los partidos políticos tienen que realizar una serie de actos que van desde la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, hasta la realización de actos tendientes a obtener el triunfo en la elección respectiva, los que pueden identificarse como inherentes a los procesos electorales.
“Por su parte, la campaña electoral, en la legislación federal, se define como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto, entendiendo por actos de campaña, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182, párrafo 2, del código electoral federal, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
“En relación con lo anterior, también es pertinente señalar que de conformidad con el párrafo 3, del mismo artículo, por propaganda electoral debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
“Como se puede apreciar, los actos de campaña y la propaganda electoral, aunque tienen diferencias sustanciales, se encuentran comprendidos dentro del concepto de campaña electoral, ya que esta última abarca el conjunto de actividades que se llevan a cabo para la obtención del voto (reuniones públicas, asambleas, marchas o escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, etc.). Por lo tanto, podemos afirmar que la campaña electoral se manifiesta a través de los actos de campaña y la propaganda electoral.
“El párrafo 4 del artículo 182 del ordenamiento en cuestión, prevé que tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección hubieren registrado.
“Por su parte, el artículo 190, párrafo 1, del código electoral federal, establece el período de tiempo en que deben llevarse a cabo las campañas electorales de los partidos políticos, al señalar que éstas se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de las candidaturas para la elección respectiva, y concluirán tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
“Así, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, reglamenta lo relativo a las campañas electorales, destacando las siguientes disposiciones:
‘ARTÍCULO 48
“(...)
“9. En uso de los tiempos contratados por los partidos políticos en los términos de este Código en los medios de cobertura local, los mensajes alusivos a sus candidatos a Presidente, diputados y senadores, sólo podrán transmitirse durante los períodos de campaña a que se refiere el artículo 190, párrafo 1, de este Código.
(...)
“ARTÍCULO 182
“1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
“2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
“3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
“4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
ARTÍCULO 183
“1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.
“2. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberán estarse a lo siguiente:
“a) Las autoridades federales, estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección; y
“b) Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.
“3. El Presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, así como a los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostenten con tal carácter.
“ARTÍCULO 184
“1. Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer conocer a la autoridad competente su itinerario a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.
“ARTÍCULO 185
“1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
“2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7o. de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.
“ARTÍCULO 186
“1. La propaganda que en el curso de una campaña difundan los partidos políticos a través de la radio y la televisión, comprendida la que emitan en el ejercicio de las prerrogativas que en la materia les confiere el presente Código, se ajustará a lo dispuesto por el artículo 6o. de la Constitución.
“2. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen propaganda electoral a través de la radio y la televisión deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros.
“3. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, podrán ejercer el derecho de aclaración respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades o atributos personales. Este derecho se ejercitará, sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.
“ARTÍCULO 187
1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones administrativas expedidas en materia de prevención de la contaminación por ruido.
“ARTÍCULO 188
1. Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo.
“1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
“a) Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones;
“b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
“c) Podrá colgarse o fijarse en los lugares de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
“d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y
“e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos.
“2. Se entiende por lugares de uso común los que son propiedad de los ayuntamientos, gobiernos locales y del Distrito Federal, susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de la propaganda electoral.
Estos lugares serán repartidos por sorteo entre los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebren en el mes de enero del año de la elección.
“3. Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.
“ARTÍCULO 190
“1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
“2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
“ARTICULO 191
“1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos de este Código."
“De la lectura realizada a los preceptos jurídicos transcritos, se colige que la legislación electoral federal no regula las actividades de carácter proselitista fuera del período de campaña electoral precisado en la norma comicial.
Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que los actos de campaña o de propaganda electoral que se lleven a cabo antes del inicio formal de las campañas electorales, de ninguna forma pueden considerarse válidos, pues si bien no se encuentran expresamente prohibidos en la legislación electoral, ello no implica una permisión para su realización, debiéndose tener por sentado, que si la ley no regula las etapas previas al registro de candidatos e inicio de campaña, es precisamente porque no concede una labor propagandística previa a la campaña tendiente a la obtención del sufragio popular, por parte de partidos políticos y militantes, ya que tal aspecto constituiría la realización de actos anticipados de campaña, como se desprende del contenido de la tesis relevante S3EL 016/2004, a saber:
‘ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (Legislación de Jalisco y similares). Se transcribe.
“Vale la pena destacar que en la tesis relevante antes citada se define a los actos anticipados de campaña como ‘aquellos que, en su caso, realicen los ciudadanos que fueron seleccionados en el interior de los partidos políticos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro formal de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral’. Esa temporalidad quedó plasmada en dicho criterio, en virtud de que en el asunto del cual deriva (juicio de revisión constitucional SUP-JRC-542/2003, fallado el treinta de diciembre de dos mil tres) los hechos sometidos a la consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acontecieron en ese ámbito temporal; sin embargo, ello no significa que los actos anticipados de campaña únicamente puedan configurarse dentro de ese período de tiempo.
“Lo anterior se corrobora con lo dispuesto por el mencionado órgano jurisdiccional en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-235/2004, de fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, en la cual se hicieron de su conocimiento actos de propaganda realizados por militantes del Partido Revolucionario Institucional, aspirantes al cargo de Gobernador del estado de Nayarit, antes de que iniciara el proceso de selección interna de ese instituto político, a saber:
‘La prohibición de la realización anticipada de actos de campaña, tiene como objeto garantizar una participación igualitaria y equitativa a los partidos políticos contendientes ante el electorado, evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral, y en un uso mayor de recursos económicos.
“De ahí que, si algún candidato o partido político realiza actos de campaña electoral sin estar autorizado para ello, ya sea fuera o durante alguna contienda interna o habiendo sido designado, en la etapa previa al registro, es procedente se imponga la sanción respectiva, por violación a las disposiciones que regulan la materia electoral, al encontrase promoviendo el voto.’
“Como colofón a lo hasta aquí asentado, debe decirse que para considerar que estamos en presencia de un acto anticipado de campaña, no es necesario que se difunda la plataforma electoral de algún partido político, sino que basta que en la propaganda que se utilice se promueva a un ciudadano como si fuera el candidato de ese instituto político.
“…”
“En virtud de lo anterior, tampoco puede estimarse que los actos anticipados de campaña o de propaganda electoral deban necesariamente propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que hayan registrado o que pretendan registrar, sino que basta que se promocione la imagen de un ciudadano como si fuese candidato de algún partido político a un cargo de elección popular, para estimar que la finalidad es la de buscar el voto del electorado.
“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, párrafo 1, inciso d) y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la obligación de respetar los plazos para el inicio y desarrollo de las campañas electorales corresponde, en última instancia, a los partidos políticos nacionales, ya que cuentan con el monopolio para la postulación de candidatos y, tratándose de infracciones a las disposiciones electorales, tienen la calidad de garantes frente a sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso terceros, de manera que si uno de estos últimos incurre en la comisión de actos anticipados de campaña o de propaganda electoral, el partido es responsable de dicha conducta, por haberla permitido o, al menos, tolerado.
“Sirve de apoyo a lo anterior, lo dispuesto en la siguiente tesis relevante:
‘PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. (Se transcribe).
“Como colofón a lo anterior, debe señalarse que con fecha diez de noviembre de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el ‘Acuerdo por el que se establecen criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos’, que tenía como parte de sus fines el que en un plazo concreto los diversos institutos políticos se abstuvieran de realizar promoción por cualquier medio de comunicación a favor de sus candidatos para la Presidencia de la República, con el propósito de garantizar la equidad en la contienda comicial.
“A manera de conclusión, esta autoridad considera que si en el presente caso se comprobara que el partido político denunciado, a través de alguno de sus militantes, violó lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a), 189 y 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello traería como consecuencia una afectación al normal desarrollo del proceso electoral federal, en detrimento de los demás participantes de la contienda comicial.
“10.- Que sentado lo anterior, procede analizar el motivo de inconformidad consistente en-determinar si la Coalición ‘Alianza por México’, pintó propaganda electoral del C. Roberto Madrazo Pintado en bardas del panteón municipal de Huejotzingo, Puebla, acto que, en la especie, constituye el motivo de queja aducido por el funcionario electoral impetrante.
“En el escrito de denuncia, el promovente refiere que el día trece de enero de este año, al efectuar un recorrido para determinar cuáles serían los lugares de uso común en los cuales podría colocarse propaganda electoral, advirtió la existencia de pintas propagandísticas situadas en las bardas norte y sur del panteón municipal de Huejotzingo, Puebla.
“Para acreditar la existencia de las supuestas pintas, el irrogante aportó cuatro fotografías, las cuales fueron captadas por él en la fecha a que se hizo alusión con anterioridad, y en donde se aprecia que en las bardas citadas aparecen impostadas diversas leyendas alusivas al C. Roberto Madrazo Pintado, candidato presidencial de la extinta Coalición ‘Alianza por México’.
“En razón de lo anterior, esta autoridad sustanciadora ordenó al Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva de esta institución en el estado de Puebla, se constituyera en el lugar de los hechos y constatara la existencia de las pintas de marras.
“Como resultado de esas diligencias, corre agregada a las presentes actuaciones el acta circunstanciada número 03/CIRC/03/2006, cuyo contenido es el siguiente:
‘ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA EN CUMPLIMIENTO AL OFICIO: SJGE/138/2006; POR EL CUAL NOS INSTRUYEN PRACTICAR LAS DILIGENCIAS QUE SE DESCRIBIRÁN EN EL CUERPO DE LA PRESENTE-—-------------------------------------
“Siendo las quince horas del día ocho de marzo de dos mil seis, nos constituimos en el frente del cementerio municipal de Huejotzingo, a fin de levantar acta circunstanciada dando cumplimiento al oficio SJGE/138/2006, recibido el ocho de marzo de 2006, signado por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, Lic. Manuel López Bernal, mediante el cual se nos solicita: 1.- 'Informe si con motivo del recorrido para verificar lugares de uso común susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de propaganda electoral, efectuado por usted, por el Lic. Rafael Larios Santoyo y otros consejeros y representantes partidistas ante dicho órgano desconcentrado el día trece de enero de dos mil seis, se instrumentó acta circunstanciada en la cual se dio cuenta de las pintas propagandísticas a favor del C. Roberto Madrazo Pintado en el cementerio municipal de Huejotzingo, Puebla, y de ser así, remita copia certificada de la misma'. 2.- De ser negativa la respuesta, se le solicita, en apoyo a esta Secretaría, se constituya en el cementerio municipal de Huejotzingo, en esa localidad, y constate la existencia de pintas propagandísticas del C. Roberto Madrazo Pintado en las bardas de ese predio, debiendo instrumentar acta en la cual se hagan constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practique esa diligencia, y los resultados de la misma'.
“Respecto al primer punto, informamos que no se levantó acta circunstanciada alguna, en cuanto al segundo punto, siendo las quince horas del día ocho de marzo del presente mes y año, nos constituimos en el frente del cementerio municipal de Huejotzingo, el Lic. José Víctor Rodríguez Serrano, con domicilio en Privada Alpes número 2029, colonia Villa Maruca, de la ciudad de Puebla, Puebla, acompañado por el Lic. Mario Manuel Galván Rojas, con domicilio en calle diecisiete norte, número 2210, colonia Lázaro Cárdenas, de la ciudad de Puebla, Puebla, Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario Respectivamente(sic) de la 05 Junta Distrital Ejecutiva, con el fin de constatar la existencia (sic) la existencia de pintas propagandísticas del C. Roberto Madrazo Pintado en las bardas de ese predio, para lo cual recorrimos la barda de extremo a extremo y constatamos que no existe en dicha barda del panteón municipal de Huejotzingo, Puebla, pinta o propaganda de partido alguno, se hace constar que el recorrido se realizó a pie en un tiempo de diez minutos, y al hacer el recorrido se tomaron tres fotografías digitales las cuales se anexan a la presente acta.
“No habiendo más que informar se da por terminada la presente acta circunstanciada a las quince horas con veinte minutos del día ocho de marzo de dos mil seis.
Conste.
A dichas constancias, se les confiere el valor probatorio a que refieren los artículos 28, párrafo 1, Inciso a); 31 y 35, párrafos 1, 2 y 3, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:
“…”
“Del análisis realizado a todas las constancias que integran el presente expediente, mismas que son valoradas en términos de lo establecido por los artículos 1, 2, 25, 27, párrafo 1, incisos a), b), c), e) y f); 28, párrafo 1, incisos a) y b); 29, 31, 33, 34, 35, párrafos 1, 2 y 3; y 36 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta autoridad tiene por plenamente acreditados los hechos denunciados y considera procedente declarar infundada la presente queja, atento a las siguientes consideraciones:
“Como se advierte del acta circunstanciada transcrita con antelación, los resultados de la investigación realizada por esta autoridad no acreditan la existencia de la propaganda aludida por el impetrante, sin que se cuente con otros elementos bastantes y suficientes para afirmar que, tal y como lo refiere el promovente, efectivamente tales pintas hubieran estado estampadas en los lugares detallados en el escrito inicial de denuncia.
“Si bien es cierto el funcionario electoral denunciante acompañó a su escrito inicial cuatro fotografías que supuestamente acreditan la existencia del material propagandístico citado, es menester señalar que, dada su naturaleza de pruebas técnicas, las mismas carecen de valor probatorio suficiente para tener por demostrada la irregularidad imputada.
“En efecto, las fotografías aportadas por el quejoso presuntamente se refieren a pintas propagandísticas impostadas en las bardas norte y sur del cementerio municipal de Huejotzingo, Puebla, las cuales, de manera específica, se describen a continuación:
“En lo que se supone es la barda sur del panteón, se aprecia en primer plano la leyenda ‘ROBERTO MADRAZO’, estampada sobre un fondo blanco, en mayúsculas y en color verde; arriba de la palabra ‘ROBERTO’ se advierte la expresión ‘Mover a México’, en negro y rojo; y debajo de la palabra ‘MADRAZO’ la frase ‘Liderazgo que funciona’.
“Tocante a la barda norte de ese mausoleo, se presenta una pinta con similares características, en la cual se ve en primer plano la palabra ‘MADRAZO’, en color rojo; teniendo debajo de dicho vocablo una banda de color verde, con la frase siguiente: ‘RUMBO AL 2006’, en letras blancas y en mayúsculas; apreciándose también a la derecha de este mensaje, otro más que dice: ‘HAZ DEPORTE. MENTE SANA EN CUERPO SANO. INSTITUTO POBLANO DE LA JUVENTUD’, en letras negras, rojas y verdes.
“Si bien un primer análisis de los pictogramas antes señalados podría generar indicios sobre la presunta existencia de material propagandístico, debe señalarse que se carece de elementos suficientes para crear en esta autoridad convicción plena al particular, pues los resultados de las diligencias de investigación practicadas por el Presidente del 05 Consejo Distrital en el estado de Puebla, no demuestran que las pintas en cuestión efectivamente hubieran estado impostadas en la fecha y ubicación a que alude el promovente.
“Constituye un principio general de derecho que las pruebas técnicas únicamente alcanzan valor probatorio pleno, cuando al ser concatenadas con las demás constancias que conformen un expediente, generen convicción plena para acreditar los extremos constitutivos de los hechos que pretenden acreditar, lo que en la especie no acontece, pues las fotografías aportadas por el funcionario electoral denunciante adolecen de elementos para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tales pictogramas fueron captados, aunado al hecho de que, como ya se expresó, los resultados de las diligencias de investigación practicadas refieren que las pintas en cuestión no aparecen donde el promovente refiere.
“En ese orden de ideas, al no tener certeza sobre la existencia de la propaganda presuntamente colocada en las bardas sur y norte del panteón municipal de Huejotzingo, Puebla, y desconocer en forma precisa y clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente tuvieron verificativo los hechos en estudio, se considera que ante la duda sobre el particular, debe aplicarse a favor del denunciado el principio jurídico ‘In dubio pro reo’, reconocido por el Derecho Administrativo Sancionador, en materia electoral.
“El principio de ‘in dubio pro reo’ ha sido conceptualizado como el privilegio de la duda que posee el sujeto imputado basado en el principio de ‘presunción de inocencia’ que rige la doctrina penal, al no ser aplicable una sanción a aquél presunto responsable al que los resultados del procedimiento incoado en su contra no constituyan prueba plena en su contra, por lo que el juzgador debe absolverlo al no tener la plena certeza de que incurrió en la falta que se le imputa.
“A mayor abundamiento, resultan aplicables los criterios vertidos en las siguientes tesis, emitidas por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, a saber:
‘DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. Se transcribe.
DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. MULTAS. (Se transcribe.).
Asimismo, resultan aplicables los siguientes criterios, sustentados por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:
‘DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. Se transcribe.
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. (Se transcribe.)
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. (Se transcribe)
II. Resolución impugnada. En sesión de treinta de noviembre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el acuerdo de resolución CG221/2006, en el que declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la Coalición “Alianza por México”. Dicha resolución en lo que interesa es del tenor literal siguiente:
“En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y t); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
“PRIMERO.- Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la Coalición ‘Alianza por México’.
“SEGUNDO.- Notifíquese personalmente la presente resolución.
“TERCERO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.”
III. Recurso de Apelación. Inconforme con el contenido de esa resolución, el doce de enero del dos mil siete, Horacio Duarte Olivares, representante propietario del Partido de la revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación, aduciendo primordialmente lo siguiente:
“…1. ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el Considerando marcado con el número nueve, diez y once de la Resolución respecto de la queja iniciada de oficio en contra de la coalición ‘Alianza por México’, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales identificada con el número de expediente JGE/QCG/014/2006, en el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral presuntamente realiza el análisis respectivo de diversas pintas realizadas por la coalición ´Alianza por México´, constituyendo éstas actos de campaña anticipada.
“Además, basta la lectura de la resolución para percatarse que la responsable no hace más que acoger en sus términos el dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva, en su sesión llevada a cabo con fecha veinticinco de octubre del año pasado.
“El considerando número 9 nueve de la resolución impugnada señala a la letra lo siguiente:
‘9....
“En el escrito que origina el presente procedimiento oficioso, el Lic. Rafael Larios Santoyo, quien se desempeñó como Consejero Electoral del 05 Consejo Distrital de esta institución en el estado de Puebla, afirmó que el día trece de enero de dos mil seis, al realizar un recorrido conjuntamente con otros Consejeros Electorales y varios representantes partidistas en ese órgano desconcentrado, con objeto de determinar la existencia de lugares de uso común en el Municipio de Huejotzingo, en esa entidad federativa, se apreció que en las bardas norte y sur del panteón municipal de esa localidad, existían pintas presuntamente propagandísticas a favor del C. Roberto Madrazo Pintado (quien fue el candidato de la Coalición ‘Alianza por México´ a la máxima magistratura de la Unión).’
‘10 …
“A manera de conclusión, esta autoridad considera que si en el presente caso se comprobara que el partido político denunciado, a través de alguno de sus militantes, violó lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a), 189 y 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello traería como consecuencia una afectación al normal desarrollo del proceso electoral federal, en detrimento de los demás participantes de la contienda comicial.’
‘11....
…
“Del análisis realizado a todas las constancias que integran el presente expediente, mismas que son valoradas en términos de lo establecido por los artículos 1, 2, 25, 27, párrafo 1, incisos a), b), c), e) y f); 28, párrafo 1, incisos a) y b); 29, 31, 33, 34, 35, párrafos 1, 2 y 3; y 36 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta autoridad tiene por plenamente acreditados los hechos denunciados y considera procedente declarar infundada la presente queja, atento a las siguientes consideraciones...’
“CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como puede apreciarse de la simple lectura del considerando que ha sido transcrito, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó que el procedimiento por el cual se inició el expediente JGE/QCG/014/2006 atendió a la categoría de oficioso, por lo que desde este momento es menester hacer hincapié que no obstante lo anterior la autoridad responsable tiene una confusión, pues la resolución que nos ocupa permite apreciar que en diferentes ocasiones se mencionan los términos "denunciante" e "irrogante", lo que de ser cierto traería como consecuencia que la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral atendiera a una queja interpuesta por alguno de los sujetos electorales que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contempla.
“Es decir, la resolución que motiva la presentación de esta demanda – (sic) que como se ha señalado en el párrafo que nos antecede trata de un procedimiento oficioso-, lo cual se desprende de la clave que se le asigna al expediente y de la propia definición que se otorga a la resolución, cuando se señala ‘RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR INICIADO EN CONTRA DE LA COALICIÓN ‘ALIANZA POR MÉXICO’; POR HECHOS QUE PRESUNTAMENTE CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES’, pretende hacer creer que la apertura de la indagatoria atendió a una denuncia de algún sujeto electoral. Lo que desde este momento preocupa, pues la autoridad responsable resuelve sin tener siquiera claridad en que la investigación ha atendido a la notificación que otra autoridad electoral lleva a cabo de hechos cometidos por la coalición ´Alianza por México´, que vulneran la legislación electoral federal.
“De la simple lectura de lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1 del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas, se desprende que se trata de un procedimiento oficioso, pues dicho precepto dispone que el procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas cometidas por partidos políticos, iniciará a petición de parte o de oficio. Será de parte cuando el quejoso o denunciante haga del conocimiento del Instituto la presunta comisión de una falta administrativa, y de oficio cuando algún órgano o servidor del Instituto, en ejercicio de sus funciones, conozca de la presunta falta e informe de ello al Secretario Ejecutivo o cuando éste lo haya iniciado.
“Una vez que ha quedado asentado que la responsable adolece de claridad respecto a que la queja motivo del presente escrito dio inicio de manera oficiosa, es importante señalar que también deja de lado la valoración de los medios de prueba que el Consejero Electoral del 05 Consejo Distrital en uso de sus atribuciones hizo llegar a la autoridad responsable.
“Es el caso que la queja JGE/QCG/014/2006, atendió al escrito presentado por el Lic. Rafael Larios Santoyo, Consejero Electoral del 05 Consejo Distrital en Puebla, por el cual expresa en su parte más importante lo siguiente:
´EL DÍA 13 DE ENERO DE 2006, AL REALIZAR EL RECORRIDO CON OBJETO DE VERIFICAR LOS LUGARES DE USO COMÚN SUSCEPTIBLES DE SER UTILIZADOS PARA LA COLOCACIÓN Y FIJACIÓN DE LA PROPAGANDA ELECTORAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006 EN DISTINTOS MUNICIPIOS DENTRO DEL 05 CONSEJO ELECTORAL FEDERAL Y AL ESTAR ANTE LA CALLE 20 DE NOVIEMBRE SIN NÚMERO DE LA ENTRADA PRINCIPAL DEL PANTEÓN LADO SUR Y NORTE, LOS CONSEJEROS ANA JETZI FLORES JUÁREZ. ERIC OMAR ZACAMITZIN MUÑOZ Y ARCELIA BENÍTEZ SAAVEDRA. ASÍ COMO LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS C. JOSÉ VIANELL SÁNCHEZ REYES DE ALIANZA POR MÉXICO, C. ANA MARÍA ORDAZ RODRÍGUEZ DE NUEVA ALIANZA Y C. EMILIANO RAMÍREZ GARCÍA Y C. EMILIANO RAMÍREZ GARCÍA POR EL BIEN DE TODOS [sic] Y EL PRESIDENTE DEL 05 CONSEJO DISTRITAL LIC. VÍCTOR RODRÍGUEZ SERRANO, NOS PERCATAMOS DE QUE EXISTE PROPAGANDA ELECTORAL A FAVOR DE ROBERTO MADRAZO, ACTUAL CANDIDATO DEL PRI, HECHO QUE CONSTITUYE UNA FALTA DE LAS ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO QUINTO DEL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. EN MI CARÁCTER DE CONSEJERO ELECTORAL DEL 05 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL PRESENTO ESTA QUEJA ADMINISTRATIVA PARA EFECTO DE QUE SE INVESTIGUEN LOS HECHOS IRREGULARES QUE SE PRESENTAN MEDIANTE ESTE ESCRITO.´
“En consecuencia los actos denunciados en contra de ´Alianza por México´ fueron hechos del conocimiento de la autoridad responsable por funcionarios electorales, que en un recorrido para verificar los lugares de uso común para fijar propaganda electoral y en ejercicio de sus atribuciones se percataron de una violación a la legislación electoral federal. Es decir, una autoridad electoral tuvo conocimiento de irregularidades cometidas por el sujeto electoral ´Alianza por México´, y lo informo (sic) a la instancia competente del Instituto Federal Electoral para efectos de la correspondiente investigación y en su caso sanción.
“Acorde a lo anterior, la responsable pasó por alto el hecho de que funcionarios electorales hagan de su conocimiento violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y sin más únicamente se dedica a llevar a cabo una valoración errónea de los documentos que constan en autos y las fotografías exhibidas por el Consejero Electoral del Distrito 05 de Puebla.
“Para una mayor ilustración, el Código Penal Federal en su artículo 401 fracción II, señala que quienes en los términos de la legislación federal electoral integren los órganos que cumplen funciones electorales, serán funcionarios electorales.
“La cuestión es si el documento por el cual el Lic. Rafael Larios Santoyo, en uso de sus atribuciones y en consecuencia en su carácter de Consejero Electoral del 05 Consejo Distrital en Puebla informo (sic) a la responsable de los hechos cometidos por ‘Alianza por México´, es un documento de carácter privado.
“Sirva la siguiente Tesis Aislada dictada por nuestros Altos Tribunales Federales:
PRUEBA DOCUMENTAL. CONCEPTO. (Se transcribe.)
Concomitante con lo anterior, documento público es aquel en el que interviene un funcionario público que documente situaciones jurídicas de derecho, lo anterior acorde al teórico Eduardo Pallares.
“Aunado a esto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 14 párrafos 4 y 5, señala:
4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:
a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y
d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
“El Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas en su artículo 28 párrafo, 1 inciso a), dicta:
1. Serán documentales públicas:
a) Los documentos originales y certificaciones expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su
competencia;
b)...
“De la lectura de los artículos transcritos se desprende que todo aquel documento expedido por funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia será reconocido como documento público.
Bajo ese contexto, el termino funcionario electoral aduce a las personas vinculadas a un organismo electoral por una relación de subordinación funcional o jerárquica, permanente o temporal, lo que para el caso en concreto se otorga.
“Por su parte el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 116 inciso a), señala como atribución de los Consejos Distritales vigilar la observancia del Código Electoral Federal.
“Para dar mayor claridad, sirva mencionar que los funcionarios que fungen como Consejeros Distritales son designados por el Consejo Local correspondiente conforme a lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 105 del citado Código. Lo qué se traduce en que éstos tienen la función de autoridad electoral a nivel distrital.
“Circunstancia que es reconocida por el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, que en su artículo 35, párrafo 1, inciso m) refiere que para el cumplimiento de las atribuciones que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales les confiere a los Consejeros Electorales Distritales, deben vigilar y participar en el cumplimiento de las atribuciones del Consejo Distrital.
“Siendo así, el escrito que signó el Consejero Electoral Distrital, Lic. Rafael Larios Santoyo, fue emitido en uso de sus funciones como autoridad electoral, por lo que esta representación afirma que la responsable incurre en un grave error al ser valorado el escrito referido como una documental privada.
“Es decir, resulta claro que el escrito que originó la resolución motivo de la presente apelación, fue expedido por un funcionario electoral que en uso de sus atribuciones conforme el aludido artículo 35, párrafo 1, inciso m) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, y 7 párrafo 1 del Reglamento de Quejas Administrativas, informó a la autoridad administrativa competente la existencia de una violación cometida por ‘Alianza por México’ y por consecuencia estaríamos en el supuesto de un documento público y no privado como lo pretende hacer creer la responsable.
“Es más, el multicitado escrito hace referencia a otros Consejeros Distritales que se encontraban en el lugar de los hechos motivo de la queja, incluyendo al Presidente del Consejo, por lo que queda de manifiesto que los hechos investigados fueron una realidad documentada de manera oportuna por funcionarios electorales en pleno uso de las atribuciones que la ley les confiere. Situación que deja a un lado la responsable, al efectuar únicamente un análisis del término propaganda electoral y los tiempos para que la misma sea fijada. Sin tomar en cuenta que se encuentra plenamente acreditado que las pintas a favor del candidato de ´Alianza por México´ se encontraban en las bardas del panteón municipal, en tiempos prohibidos por la ley.
“Es más, en la resolución se lleva a cabo un razonamiento de la naturaleza constitucional de los partidos políticos y de los diversos criterios que ha emitido este Tribunal Electoral Federal respecto a los actos anticipados de campaña. Pero nunca se aproxima a la valoración de los documentos que obran en autos, limitándose a valorar pobremente el Acta Circunstanciada SJGE/138/2006 de fecha ocho de marzo del año próximo pasado, misma que debido a la falta de rapidez con que actuó la responsable, al momento de constituirse en los hechos las pintas ya no se encontraban.
“El error de la responsable permanece en la omisión para valorar de manera correcta el escrito del Consejero Electoral del 05 Distrito en Puebla, pues no obstante ser rubricado por una 'autoridad que la responsable designó, le resta valor probatorio dando por hecho que lo manifestado por el funcionario electoral debe ser robustecido. Es decir, a juicio de la responsable, lo afirmado por la autoridad distrital carece de fundamento alguno y debió haber sido probado, apreciación a todas luces equivocada.
“En efecto, acorde a la doctrina y a la legislación electoral federal, un documento público deber reunir determinadas características:
• Ser original;
• Ser expedido por los órganos o funcionarios electorales;
• Dentro del ámbito de su competencia.
“Supuestos que se otorgan para el caso en particular.
“Esta representación considera grave la omisión de la autoridad responsable, pues sólo desvirtúa los actos llevados a cabo por autoridades electorales sin más argumento que la falta de validez de los documentos en cuestión.
“Es menester referir en ese sentido que el escrito del Consejero Electoral Distrital se encontraba acompañado de diversas fotografías, mismas que al estar acompañadas de un documento público tienen valor probatorio, y no subyacen en la categoría de indicios. Esto es, el documento por el cual el Consejero Distrital notifica la existencia de pintas de ‘Alianza por México’ en tiempos anteriores a las campañas electorales, se encuentra soportado por fotografías tomadas en el lugar de los hechos.
“Conforme a lo anterior, esta representación no encuentra lógico el análisis efectuado por la responsable por cuanto a desvirtuar lo dicho por el Lic. Rafael Larios Santoyo, pues no sólo desconoce su actuar sino que omite llevar a cabo las diligencias pertinentes al caso en concreto.
“2. ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el Considerando marcado con el número once de la Resolución respecto de la queja iniciada de oficio en contra de la coalición ‘Alianza por México’, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales identificada con el número de expediente JGE/QCG/014/2006, en el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral presuntamente realiza el análisis respectivo, no haciendo más que acoger en sus términos el dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva, en su sesión llevada a efecto con fecha veinticinco de octubre del año pasado.
“El considerando número 11 once de la resolución impugnada señala a la letra lo siguiente:
‘11....
En el escrito de denuncia, el promovente refiere que el día trece de enero de este año, al efectuar un recorrido para determinar cuáles serían los lugares de uso común en los cuales podría colocarse propaganda electoral, advirtió la existencia de pintas propagandísticas situadas en las bardas norte y sur del panteón municipal de Huejotzingo, Puebla.
Para acreditar la existencia de las supuestas pintas, el irrogante aportó cuatro fotografías, las cuales fueron captadas por él en la fecha a que se hizo alusión con anterioridad, y en donde se aprecia que en las bardas citadas aparecen impostadas diversas leyendas alusivas al C. Roberto Madrazo Pintado, candidato presidencial de la extinta Coalición ‘Alianza por México’.
En razón de lo anterior, esta autoridad sustanciadora ordenó al Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva de esta institución en el estado de Puebla, se constituyera en el lugar de los hechos y constatara la existencia de las pintas de marras.
Como resultado de esas diligencias, corre agregada a las presentes actuaciones el acta circunstanciada número 03/CIRC/03/2006...’
“CONCEPTO DE AGRAVIO. Como puede apreciarse de la simple lectura del considerando que ha sido transcrito, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estimó conveniente que para tener certeza sobre los hechos motivo de la queja JGE/QCG/014/2006 era necesario solicitar al Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva de esta institución en el estado de Puebla, se constituyera en el lugar de los hechos y constatara la existencia de las pintas de marras.
“En ese orden de ideas, el apartado de Considerandos de la resolución que se combate, omite señalar que mediante oficio SJGE/138/2006, se requirió al Presidente del 05 Consejo Distrital del Instituto Federal en el estado de Puebla, lo siguiente:
“1.- Informara si se instrumentó acta circunstanciada a efecto de hacer constar los hechos percibidos durante el recorrido realizado para verificar lugares de uso común susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de propaganda electoral, efectuado el día trece de enero de dos mil seis en compañía de varios consejeros electorales y representantes partidistas ante el 05 Consejo Distrital Ejecutiva, y en específico, y en el cual presuntamente se observaron pintas propagandísticas a favor del C. Roberto Madrazo Pintado en el cementerio municipal de Huejotzingo, Puebla.
“2.- En caso de ser positiva la respuesta al punto anterior, remitiera copia certificada de la actuación allí señalada.
“3.- Se constituyera en el cementerio municipal de Huejotzingo, en esa localidad, y constatara la existencia de pintas propagandísticas del C. Roberto Madrazo Pintado en las bardas de ese predio; lo anterior, por ser necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de queja.
“Una vez que y (sic) se ha dicho que el documento expedido por el Consejero Electoral se le debió de haber otorgado un mayor grado de convicción, entonces, suponiendo sin conceder que se necesitaran mayores elementos de prueba y derivado de que el Consejero Distrital afirmó que los hechos motivo de la queja fueron constatados por los demás Consejeros Electorales y Presidente, es posible afirmar que la autoridad responsable en ningún momento le solicitó al Presidente del 05 Consejo Distrital en Puebla confirmará el dicho del Consejero Electoral Distrital, y únicamente se circunscribió a que comunicará si existía Acta Circunstanciada de los hechos cometidos por ´Alianza por México´, para en caso de que la misma existiera la remitiera, y en su defecto se levantará.
“Es decir, la autoridad responsable omitió realizar diversas diligencias y actuaciones que le pudieron arrojar certeza de los hechos denunciados o mayores indicios respecto de los mismos.
“Inclusive, la responsable no indagó en otras instancias sobre la existencia de las pintas aludidas por "Alianza por México", acotándose únicamente a la información que le pudiera brindar el Presidente del Consejo Distrital o al Acta Circunstanciada que fuera levantada dos meses después de los hechos.
“Lo anterior constituye una grave omisión, pues la ley electoral federal le confiere a la responsable facultades y atribuciones para velar por el cumplimiento del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y pudo tomar medidas para proveer al expediente en cuestión y aportar mayores elementos para la integración del mismo, o bien ordenar de manera expedita diligencias para generar convicción respecto de los hechos denunciados. Dicha facultad del Consejo General, ha sido reconocida por este Tribunal Electoral en diversos precedentes, como los sostenidos en las sentencias recaídas a los Recursos de Apelación con expedientes números SUP-RAP-035/2000 y SUP-RAP-046/2000.
“El fin es que la referida autoridad conozca de manera plena los hechos sometidos a su potestad.
“Como puede apreciarse, la autoridad responsable al aprobar el dictamen, igualmente dejó de lado el cumplimiento del principio de exhaustividad en el dictado de su resolución.
“Además, el cumplimiento de dicho principio no puede ser solo declarativo, sino que, en los hechos, la autoridad electoral se encuentra obligada a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, tal y como este tribunal lo ha sostenido en criterios reiterados, y particularmente en el siguiente criterio jurisprudencial:
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe.)
“En el caso en estudio, la responsable al aprobar la resolución ahora combatida, en una franca y abierta violación al principio de exhaustividad, omite estudiar las cuestiones sometidas a su conocimiento, así como realizar actuaciones que hubieran podido dar mayor claridad al momento de resolver la queja.
“Las actuaciones que omitió realizar la responsable violando con ello además el principio de legalidad, son las siguientes:
“1.- Solicitar conforme a las facultades que tiene reconocidas por ley, lo siguiente:
• No retardar el estudio de la queja en comento, pues la tardanza en su estudio deviene en el transcurso del tiempo y la posibilidad de que el denunciado elimine las pintas.
• Solicitar informe al Presidente del Consejo Distrital y los entonces Consejeros Electorales que estuvieron presente, y a los representantes de los partidos políticos ante dicho Consejo Distrital.
• Indagar con el responsable del cementerio municipal donde se encontraban las pintas si las mismas efectivamente habían sido realizadas, así como con los vecinos del panteón municipal.
• Las demás que estimará pertinentes para corroborar los hechos.
“La violación del principio de exhaustividad en que incurrió la autoridad responsable, al omitir llevar a cabo actuaciones que expresamente le otorgarían mayor grado de convicción, y que se han expresado ampliamente en el presente agravio, constituye una clara violación a la garantía de justicia prevista y tutelada por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“3. ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando marcado con el número once de la Resolución respecto de la queja iniciada de oficio en contra de la coalición ´Alianza por México´, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales identificada con el número de expediente JGE/QCG/014/2006, en el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral presuntamente realiza el análisis respectivo, no haciendo más que acoger en sus términos el dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva, en su sesión llevada a efecto con fecha veinticinco de octubre del año pasado. El considerando número 11 once de la resolución impugnada señala a la letra lo siguiente:
‘11....
“Del análisis realizado a todas las constancias que integran el presente expediente, mismas que son valoradas en términos de lo establecido por los artículos 1, 2, 25, 27, párrafo 1, incisos a), b), c), e) y f); 28, párrafo 1, incisos a) y b); 29, 31, 33, 34, 35, párrafos 1, 2 y 3; y 36 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta autoridad tiene por plenamente acreditados los hechos denunciados y considera procedente declarar infundada la presente queja, atento a las siguientes consideraciones:
“Como se advierte del acta circunstanciada transcrita con antelación, los resultados de la investigación realizada por esta autoridad no acreditan la existencia de la propaganda aludida por el impetrante, sin que se cuente con otros elementos bastantes y suficientes para afirmar que, tal y como lo refiere el promovente, efectivamente tales pintas hubieran estado estampadas en los lugares detallados en el escrito inicial de denuncia.
“Si bien es cierto el funcionario electoral denunciante acompañó a su escrito inicial cuatro fotografías que supuestamente acreditan la existencia del material propagandístico citado, es menester señalar que, dada su naturaleza de pruebas técnicas, las mismas carecen de valor probatorio suficiente para tener por demostrada la irregularidad imputada.”
“CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como puede apreciarse de la simple lectura del considerando que ha sido transcrito, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estimó tener por acreditados los hechos y considerar procedente declarar infundada la queja.
“Lo anterior, obedece a la errónea interpretación que lleva a cabo la autoridad responsable de los documentos que obran en autos, pues concluye que los resultados de la investigación realizada no acreditan la existencia de la propaganda electoral, afirmando incluso que al no contar con otros elementos bastantes y suficientes para afirmar, que efectivamente las pintas hubieran estado estampados en los lugares detallados, el sentido de su resolución es declararla infundada.
“Bajo ese supuesto, las fotografías que obran en autos tienen el carácter de prueba técnica, por lo que carecen de valor probatorio suficiente para tener por demostrada la irregularidad imputada.
“Es más, los resultados de la diligencia de investigación -que se ordenó tardíamente- y que fue llevada cabo por el Presidente del 05 Consejo Distrital en el estado de Puebla, no acreditan a criterio de la autoridad responsable que las pintas en cuestión efectivamente hubieran estado impostadas en la fecha y ubicación señaladas.
“Concluyendo que acorde al principio in dubio pro reo, debía ser eximida de sanción alguna la demanda.
Tales consideraciones devienen en una interpretación y valoración errónea del expediente conformado con motivo de la queja JGE/QCG/014/2006.
“Como ha quedado debidamente asentado, el agravio señalado con el número uno del presente escrito, atiende a la falta de valoración de los documentos del expediente con que la responsable resolvió declarar infundada la queja. Es decir, desestimó de manera simple y llana el dicho de otra autoridad electoral.
“Por cuanto a la diligencia ordenada al Presidente del 05 Consejo Distrital, la misma fue prescrita dos meses después violentando los principios de expeditez y exhaustividad que se encuentra obligada a seguir conforme a mandato constitucional.
“Pues afín al artículo 36, párrafo 1, del Reglamento de Quejas Administrativas la investigación debe realizarse de manera seria, congruente, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
“Artículo 36
“1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos, se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
“Las fotografías, no serían vinculatorias para el caso que se encontraran como una prueba aislada. Supuesto que no se otorga.
“Veamos. El escrito con el que la autoridad electoral registra en el Libro de Gobierno la queja JGE/QCG/014/2006 atiende a una notificación realizada por autoridad electoral a una instancia competente del Instituto Electoral para conocer el caso concreto, mismo que es acompañada por unas fotografías.
“En consecuencia es ilógico que la autoridad responsable desconozca lo afirmado por el Consejero Distrital de Puebla, pues como se ha analizado con anterioridad, el Lic. Rafael Larios Santoyo lo hizo en uso de sus funciones.
“Más grave aún, es el hecho de que la diligencia que se ordena al Presidente del 05 Consejo Distrital haya sido ordenada dos meses posteriores a la notificación de los hechos. Pues claro es, que debido al transcurso del tiempo las pruebas del suceso no se encontrarían en el lugar indicado, lo cual resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 37, párrafo 1 del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas.
“Preocupa a esta representación el criterio manifestado por la responsable en la queja JGE/QCG/014/2006, pues carece de fundamento para considerar la queja infundada. Sobre todo al señalar en el apartado de los considerandos de la resolución que se tienen por plenamente acreditados los hechos denunciados y considera procedente declarar infundada la presente queja. Atentando de manera directa el principio de congruencia interna y con ello el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Es verdad que este criterio puede ser empleado para desestimar de manera tajante lo notificado por otras autoridades electorales, y desvirtuar los hechos que se hagan del conocimiento de la responsable de manera simple. Por lo que debe de ser estudiado el fondo de las pruebas que constan en autos a efecto de que en verdad se indague si el denunciado es merecedor de una sanción, y desde luego reconocer la potestad que tiene la autoridad electoral distrital en sus actuaciones…”
IV. Mediante oficio número SCG/008/07, de quince de enero de dos mil siete, recibido en la misma fecha por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario, remitió el expediente formado con motivo del recurso de apelación de mérito, integrado, entre otros documentos, con el original de la demanda recursal presentada por el actor, copia de la resolución impugnada, cédulas y razones de publicitación, y el informe circunstanciado de ley.
Cabe indicar que durante el término legal no se presentó escrito de tercero interesado.
V. Informe Circunstanciado. El informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable se reproduce en lo conducente:
“En términos de lo dispuesto por el artículo antes referido, me permito dar respuesta a los:
HECHOS
“En relación con los hechos identificados con los números I, II, III, IV, V, VI, VIl, VIII, IX, X, XI y XII, debe decirse que son ciertos y se confirman.
“Asimismo, me permito ahora formular las siguientes consideraciones en cuanto al capítulo de:
AGRAVIOS
“La recurrente expresa como fuente de agravio específicamente los considerandos 9, 10 y 11 de la resolución ahora combatida, en los que señala en síntesis lo siguiente:
“a) Que esta responsable efectuó únicamente un análisis del término propaganda electoral y los tiempos para que ésta sea fijada, sin tomar en cuenta que con el escrito de queja presentado por el C. Rafael Larios Santoyo, quien se desempeñó como consejero electoral en el 05 Consejo Distrital de este Instituto en el estado de Puebla, quedaba acreditada la presunta infracción cometida por la otrora Coalición ‘Alianza por México’, consistente en un acto anticipado de campaña, derivado de las pintas de propaganda de su candidato a la Presidencia de la República en las bardas del panteón municipal de Huejotzingo, Pue.
“El recurrente afirma que si dicho escrito originó el procedimiento oficioso iniciado en contra de la otrora coalición mencionada, el mismo debió considerarse como prueba para acreditar la falta, en virtud, según aduce, de que es un documento público que fue emitido por una autoridad electoral en uso de sus facultades, el cual además se acompañó de fotografías.
“b) Asimismo, el actor expresa que esta autoridad violó el principio de exhaustividad, toda vez que omitió estudiar las cuestiones sometidas a su conocimiento y no realizó las diligencias y actuaciones que hubieran podido dar mayor certeza de los hechos denunciados o mayores indicios de los mismos.
“c) Por último, el apelante se duele de que esta responsable llevó a cabo una errónea interpretación y valoración de las constancias que integraron el expediente de queja JGE/QCG/014/2006.
“Este presunto agravio, el partido recurrente lo pretende hacer valer, al argumentar que resulta ilógico que esta autoridad haya desconocido lo afirmado por el consejero electoral, ya que lo hizo en uso de sus facultades y en ejercicio de sus funciones.
“De esta manera, el impetrante tiene la pretensión de que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque la resolución combatida, con el argumento de que el criterio que adoptó esta responsable para declarar infundada la queja, puede ser empleado para desestimar lo notificado por otras autoridades electorales, y desvirtuar los hechos que se hagan del conocimiento de este Instituto, lo cual resulta infundado por las razones que a continuación se expresan:
“El supuesto agravio reseñado en el inciso a) lo sustenta en afirmar que esta responsable debió considerar el escrito que presentó el entonces consejero electoral del 05 consejo distrital de este Instituto en el estado de Puebla, que originó el procedimiento oficioso iniciado en contra de la otrora coalición mencionada, como prueba para acreditar la falta, en virtud, según aduce, de que es un documento público que fue emitido por una autoridad electoral en uso de sus facultades, el cual además se acompañó de fotografías.
“La anterior aseveración resulta inexacta y como consecuencia infundado el presunto agravio de que se duele el actor, toda vez que éste parte de una premisa falsa, ya que si bien, un órgano del Instituto Federal Electoral en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código está obligado a informar a la Junta General Ejecutiva, para que, en su caso, inicie un procedimiento administrativo sancionatorio y de comprobarse aplique la sanción que corresponda, conforme a lo que establece el artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo 1, inciso l), y 86, párrafo 1, inciso I), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo es también que el ejercicio de la facultad de investigación que tiene el Instituto Federal Electoral, a través del secretario de la Junta General Ejecutiva no está sujeto o condicionado a los estrictos puntos de hecho referidos en el escrito de queja o denuncia. Estos puntos constituyen simplemente la base indispensable para dar inicio al procedimiento correspondiente, pero una vez que el órgano sustanciador determina, prima facie, que tales cuestiones fácticas pueden ser materia de tal procedimiento, dicho órgano está facultado para hacer uso de esos poderes con el fin de llegar al conocimiento de la verdad de las cosas, en acatamiento de los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia.
“A mayor abundamiento, debe decirse que resultaría ilógico acoger la pretensión del apelante, en el sentido de que con el simple escrito con el que el ex-consejero electoral de referencia dio a conocer a la Junta General Ejecutiva de este Instituto, la presunta irregularidad imputada a la otrora coalición ‘Alianza por México’, se tuviera por acreditada la misma, en virtud que no es dable determinar previamente la existencia de la presunta infracción de la que tenga conocimiento la autoridad electoral, ya que se llegaría al absurdo de convalidar el procedimiento establecido en el artículo 270 del Código Federal Electoral, que esta autoridad está compelida a cumplir en todas sus etapas, para cumplir con los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que le impone el artículo 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sirven de criterios orientadores las siguientes tesis de jurisprudencias que a continuación se transcriben:
‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN. (Se transcribe.)
‘PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN. (Se transcribe.)
‘PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO. PARA INICIARLO NO ES PRESUPUESTO DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA IRREGULARIDAD. (Se transcribe.)
En ese orden de ideas, resulta que en el caso que nos ocupa, el ex-consejero electoral del 05 Consejo Distrital del instituto (sic) Federal Electoral en el estado de Puebla, presentó un escrito personal de denuncia con las evidencias que juzgó convenientes, con el cual relató los hechos que consideró constituían la infracción a la normatividad que regula la materia de campaña electoral, acorde a la obligación que tenía de dar a conocer al órgano competente de esta responsable la presunta falta atribuida a la otrora coalición ‘Alianza por México’.
“Sin embargo, cabe precisar que dicho escrito no se acompañaba de un acta circunstanciada levantada con las formalidades del caso para darle los alcances probatorios correspondientes; por ello, el Secretario Ejecutivo de este Instituto, con las facultades jurídicas asignadas para investigar los hechos denunciados a efecto de determinar si existe o no la presunta irregularidad que se dio a conocer a través de dicho ex-consejero electoral, para en su caso imponer la sanción correspondiente, ordenó al Vocal Ejecutivo de la junta distrital de referencia, en primer término, que en el caso de que se hubiera instrumentado acta circunstanciada la remitiera en copia certificada, de lo contrario, se constituyera en el lugar de los hechos y constatara la existencia de las pintas denunciadas, para así quedar plenamente demostrado el quebranto de la norma jurídica de la materia.
“En ese sentido, se procedió conforme al artículo 40, párrafo 1, del Reglamento del Consejo General para Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece:
"Articulo 40
1. Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación, deberán ser efectuadas por el Secretario y, a petición por escrito de este, por los Vocales Ejecutivos.
“En cumplimiento a dicho requerimiento, el Vocal Ejecutivo y el Vocal Secretario se apersonaron en el lugar de los hechos para verificar la existencia de las pintas o propaganda a favor del entonces candidato a la Presidencia de la República postulado por la otrora coalición "Alianza por México", presuntamente impostadas en las bardas del cementerio municipal del poblado de Huejotzingo, Puebla; tal actuación quedó plasmada en acta circunstanciada en la que se hizo constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se practicó y de cuyos resultados se obtuvo que en dicha barda no existía ninguna pinta o propaganda de partido o coalición alguna, documental pública a la que se le dio pleno valor probatorio conforme a los artículos 28, párrafo 1, inciso a) y 35, párrafo 2 del reglamento de la materia.
“Y si bien es cierto, el ex-consejero electoral acompañó a su escrito de denuncia cuatro fotografías, estas pruebas técnicas carecieron de eficacia probatoria, ya que por su carácter sólo pueden generar indicios sobre la presunta existencia de la propaganda denunciada, pues adolecen de elementos para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron captadas, por lo cual no fueron suficientes para crear convicción en esta autoridad, aunado a que de los resultados de la diligencia de investigación se desprendió que las pintas en cuestión no aparecieron en el lugar que refirió el ex-funcionario electoral.
“En ese tenor, el escrito del ex-consejero electoral multirreferido, con el cual denuncia la presunta falta atribuida a la desaparecida coalición ‘Alianza por México’, sólo sirvió como base indispensable para dar inicio al procedimiento correspondiente, no así para tenerla por acreditada, razón por la cual esa H. Sala Superior, deberá desestimar por infundados los argumentos vertidos por el impetrante y confirmar el acto reclamado.
“Por lo que se refiere a lo reseñado en el inciso b), de este capítulo, en cuanto que la actora se duele que esta autoridad violó el principio de exhaustividad, toda vez que omitió estudiar las cuestiones sometidas a su conocimiento y no realizó las diligencias y actuaciones que hubieran podido dar mayor certeza de los hechos denunciados o mayores indicios de los mismos, debe decirse que resultan inoperantes, en consideración a lo siguiente:
“En el primer punto de inconformidad expuesto por el actor, en donde de manera vaga, genérica y subjetiva, señala que esta autoridad omitió estudiar las cuestiones sometidas a su conocimiento, es pertinente resaltar que no precisa cuáles fueron esas ‘cuestiones’ que no se estudiaron, para que en su caso, esta responsable estuviera en posibilidad de rebatir y desvirtuar tal afirmación; por ello sólo resta manifestar que esta resolutora cumplió cabalmente con el principio de exhaustividad, al estudiar y analizar los hechos denunciados, a la luz de la normatividad aplicable, de los criterios y tesis jurisprudenciales sustentados por esa H. Sala Superior y al realizar una adecuada valoración de la prueba técnica aportada por el ex-consejero electoral consistente en cuatro fotografías, así como de los resultados de la investigación llevada a cabo a través del Vocal Ejecutivo del 05 Consejo Distrital de este instituto en el estado de Puebla.
En efecto, esta responsable, en base a la denuncia presentada por el multirreferido ex-consejero electoral, estudió y analizó si la otrora coalición ‘Alianza por México’, había difundido propaganda electoral de su entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Roberto Madrazo Pintado antes de los términos legales permitidos, la cual presuntamente estuvo impostada en las bardas del panteón municipal, con lo cual se violarían los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 189 y 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tomando en consideración los hechos materia de la denuncia, el medio de prueba aportado por el citado ex-funcionario y los resultados obtenidos de la investigación ordenada por esta autoridad responsable.
“De este modo, contrario a lo que sostiene el impetrante, esta autoridad cumplió con el principio de exhaustividad que le impone la normatividad electoral atinente y con los lineamientos establecidos en la Jurisprudencia, que es del tenor siguiente:
‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).
“Ahora bien, por lo que hace a la segunda parte de la inconformidad expuesta en el inciso b), en el sentido de que esta responsable no realizó las diligencias y actuaciones que hubieran podido dar mayor certeza de los hechos denunciados o mayores indicios de los mismos, debe decirse que resulta contradictorio, pues si el argumento toral que esgrime es que con el escrito que presentó el ex-consejero electoral donde denunciaba la falta atribuible a la desaparecida coalición multicitada, hacia prueba plena y contundente para acreditar la comisión de la infracción, por ser un documento público emitido por funcionario electoral en ejercicio de sus funciones, es inconcuso que con tal alegato él mismo está reconociendo que dicho documento no tiene el valor probatorio que pretende se le otorgue.
“Por lo que se refiere al presunto agravio reseñado en el inciso c), el apelante se duele de que esta responsable llevó a cabo una errónea interpretación y valoración de las constancias que integraron el expediente de queja JGE/QCG/014/2006; al respecto, debe decirse que no le asiste la razón, toda vez que contrario a lo que afirma, todas las constancias que integraron dicho expediente fueron valoradas en su justa dimensión otorgándoles el alcance probatorio en términos de las disposiciones aplicables del reglamento de la materia, sin embargo, a juicio de esta autoridad las mismas no constituyeron elementos suficientes para acreditar la existencia de la propaganda a que se refirió el ex-funcionario electoral, por lo que ante la duda, al no tener certeza de su existencia y desconocer en forma precisa y clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente tuvieron verificativo los hechos denunciados, se aplicó a favor de la otrora coalición denunciada la presunción de inocencia, lo cual es dable cuando se carece de elementos suficientes para crear convicción sobre los hechos denunciados.
En consideración a todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe desestimar lo alegado por el recurrente y confirmar en sus términos la Resolución CG221/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por la que se declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la otrora coalición ‘Alianza por México”.
VI. Recepción y turno. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, el veinticinco de enero del presente año se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Admisión y cierre de instrucción. El ocho de febrero de dos mil siete, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución; y,
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales.
SEGUNDO. Procedencia del Medio de Impugnación. En el presente medio de impugnación se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 42 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto reclamado, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen argumentos a manera de agravios.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días contados a partir de la notificación del acto reclamado, toda vez que la resolución se notificó a la actora el ocho de enero del dos mil siete, y su escrito inicial lo interpuso el doce del mismo mes y año.
c) Legitimación. El presente recurso es promovido por parte legítima, pues quien actúa es un partido político nacional con registro.
d) Personería. Quien suscribe la demanda en nombre de la actora es el C. Horacio Duarte Olivares quien se ostenta como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática en el Consejo General del Instituto Federal Electoral, calidad que le es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
e) Acto Apelable. El acto que se combate es la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado en contra de la coalición “Alianza por México”, por hechos que presuntamente constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobada por el referido Consejo General del Instituto, como punto número 14.9 (catorce punto nueve) del orden del día, de la sesión celebrada el treinta de noviembre de dos mil seis, en contra de la cual es procedente el recurso de apelación.
TERCERO. Por razón de método, este órgano jurisdiccional estudiará los agravios que tiene que ver con las violaciones formales alegadas, que ingieren en el fondo del asunto, habida cuenta que, de acogerse dichos agravios, ello sería suficiente para que el actor alcanzara su pretensión y se revocara la resolución impugnada.
Ahora bien, esta Sala Superior aprecia SUSTANCIALMENTE fundados los motivos de disenso expuestos por el partido accionante, ya que la base en que se apoyó la resolutora y la aplicación del principio “in dubio pro reo” son insuficientes para considerar infundado el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que realizó una indebida valoración de los medios de prueba que obran en el expediente.
El apelante se duele esencialmente que la autoridad responsable no valoró debidamente el escrito de queja ni las fotografías que acompañaron a la misma.
La parte actora argumenta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no consideró que quien presentó la queja administrativa, que dio origen al procedimiento administrativo sancionador, fue el Consejero Electoral del 05 Consejo Distrital, funcionario electoral, en ejercicio de sus atribuciones, pues al verificar los espacios públicos que podrían ser utilizados para fijar propaganda electoral, advirtió la propaganda que estimó podría dar lugar a una sanción , razón por la cual informó a la autoridad administrativa competente la posible violación cometida por la Coalición “Alianza por México”.
En ese sentido, el informe de dicha autoridad constituye un documento público, no privado como refirió la autoridad responsable, toda vez que la comunicación del hecho posiblemente infractor se hizo en atención a lo previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso m) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, y 7 párrafo 1 del Reglamento de Quejas Administrativas, el cual dio lugar al procedimiento administrativo de sanción referido.
Debe observarse que acorde a la doctrina y a la legislación electoral federal, se está ante un documento público cuando es original, y es expedido por los órganos o funcionarios electorales; dentro del ámbito de su competencia; supuestos que se reúnen en el caso particular, por lo que se considera grave la omisión de la autoridad responsable, pues sólo desvirtúa los actos llevados a cabo por autoridades electorales, sin más argumento que la falta de validez de los documentos en cuestión, sin considerar que la queja presentada por el Consejero Electoral Distrital es un documento público, mismo que se encontraba acompañado de diversas fotografías, las cuales al adjuntarse a dicha documental pública tienen valor probatorio pleno, y no subyacen en la categoría de indicios.
Lo anterior es así, toda vez que el expediente JGE/QCG/014/2006, relativo al procedimiento administrativo sancionador, fue iniciado de manera oficiosa, en términos de lo dispuesto por el artículo 7 párrafo 1 del Reglamento para la tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Administrativos, en virtud de la queja presentada por Rafael Larios Santoyo, Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral, quien con el carácter de servidor público, en el ejercicio de sus funciones, conoció la presunta falta e informó de ello al Secretario Ejecutivo, según se constata del original del escrito presentado el día veinte de enero de dos mil seis, ante el 05 Distrito Electoral Federal del Estado de Puebla.
El contenido del escrito en cita, es el siguiente:
“SAN MARTÍN TEXMELUCAN PUEBLA, A 20 D(sic) ENERO 2006.
RAFAEL LARIOS SANTOYO EN MI CARÁCTER DE CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO EN EL 05 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, PERSONALIDAD QUE ACREDITO CON LA CREDENCIAL QUE ME EXPIDIO EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA; CONSEJO DISTRITAL 05 QUE ME ACREDITA COMO CONSEJERO ELECTORAL DEL CONSEJO DISTRITAL 05 EN EL ESTADO DE PUEBLA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, FIRMADA POR EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO LOCAL L.A.E. LUIS GARIBI HARPER Y OCAMPO SEÑALANDO COMO DOMICILIO PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES 3 A SUR 4118 INT. 201 COLONIA HUEXOTITLA PUEBLA, PUE. POR MEDIO DEL PRESENTE COMPAREZCO Y EXPONGO QUE CON FUNDAMENTO EN LO SEÑALADO EN EL TITULO QUINTO DEL LIBRO QUINTO DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y EL REGLAMENTO PARA LA TRAMITACION DE LOS PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS Y APLICACIÓN DE SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO QUINTO DEL CODIGO.
EL DÍA 13 DE ENERO DE 2006, AL REALIZAR EL RECORRIDO CON OBJETO DE VERIFICAR LOS LUGARES DE USO COMÚN SUSCEPTIBLES DE SER UTILIZADOS PARA LA COLOCACIÓN Y FIJACIÓN DE LA PROPAGANDA ELECTORAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006 EN DISTINTOS MUNICIPIOS DENTRO DEL 05 CONSEJO ELECTORAL FEDERAL Y AL ESTAR ANTE LA CALLE 20 DE NOVIEMBRE, SIN NÚMERO DE LA ENTRADA PRINCIPAL DEL PANTEÓN LADO SUR Y NORTE, LOS CONSEJEROS ANA JETZI FLORES JUÁREZ, ERIC OMAR ZACATMITZIN MUÑOZ Y ARGELIA BENÍTEZ SAAVEDRA, ASÍ COMO LOS REPRESENTANTES DE LOS partidos políticos c. josé vianell sánchez reyes de alianza por méxico, c. ana maría ordaz rodríguez de NUEVA ALIANZA Y C. EMILIANO RAMÍREZ GARCÍA POR EL BIEN DE TODOS (SIC) Y EL PRESIDENTE DEL 05 CONSEJO Distrital LIC. VÍCTOR RODRÍGUEZ SERRANO; NOS PERCATAMOS DE QUE EXISTE PROPAGANDA ELECTORAL A FAVOR DE ROBERTO MADRAZO, ACTUAL CANDIDATO DEL PRI, HECHO QUE CONSTITUYE UNA FALTA DE LAS ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO QUINTO DEL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
“EN MI CARÁCTER DE CONSEJERO ELECTORAL DEL 05 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL PRESENTO ESTA QUEJA ADMINISTRATIVA PARA EFECTO DE QUE SE INVESTIGUEN LOS HECHOS IRREGULARES QUE SE PRESENTAN MEDIANTE ESTE ESCRITO.”
Cabe observar que de las impresiones de las fotografías digitales que se acompañaron al escrito de queja en las que se aprecian las bardas norte y sur del Panteón Municipal de Huejotzingo, según lo manifestado por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la hoja 37 de la resolución impugnada, se desprende:
“En lo que se supone es la barda sur del panteón, se aprecia en primer plano la leyenda ‘ROBERTO MADRAZO’, estampada sobre un fondo blanco, en mayúsculas y en color verde; arriba de la palabra ‘ROBERTO’ se advierte la expresión ‘Mover a México’, en negro y rojo; y debajo de la palabra ‘MADRAZO’ la frase ‘Liderazgo que funciona’.
“Tocante a la barda norte de ese mausoleo, se presenta una pinta con similares características, en la cual se ve en primer plano la palabra ‘MADRAZO’, en color rojo; teniendo debajo de dicho vocablo una banda de color verde, con la frase siguiente: ‘RUMBO AL 2006’, en letras blancas y en mayúsculas; apreciándose también a la derecha de este mensaje, otro más que dice: ‘HAZ DEPORTE. MENTE SANA EN CUERPO SANO. INSTITUTO POBLANO DE LA JUVENTUD’, en letras negras, rojas y verdes.
Ahora bien, como ya se señaló, para esta Sala Superior, le asiste la razón al recurrente, pues efectivamente el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución impugnada, realizó una indebida valoración de las pruebas que obran en el expediente, ya que no consideró que Rafael Larios Santoyo, era funcionario del Instituto Federal Electoral, al tener el cargo de Consejero Electoral Propietario en el 05 Distrito Electoral Federal, según se desprende de la queja administrativa que presentó, así como del escrito signado por el Secretario del 05 Consejo Distrital, mediante el que se remitió dicho documento, al Secretario Ejecutivo del Consejo Federal Electoral.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, inciso b), fracción XII, del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, los Consejeros Distritales se consideran funcionarios y les corresponde, por su cargo ( de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, párrafo 1 inciso m) del mencionado Reglamento Interior), la obligación de vigilar y participar en el cumplimiento de las atribuciones del Consejo Distrital, el cual, conforme al artículo 116, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene en el ámbito de su competencia vigilar la observancia de éste Código y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales.
Por lo tanto, la autoridad responsable, debió valorar que el informe de los hechos que dan base a la queja administrativa, provenían de Rafael Larios Santoyo, Consejero Electoral Propietario del 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en San Martín Texmelucan, Puebla, quien en el ejercicio de sus atribuciones como funcionario público denunció que al:
“REALIZAR EL RECORRIDO CON OBJETO DE VERIFICAR LOS LUGARES DE USO COMÚN SUSCEPTIBLES DE SER UTILIZADOS PARA LA COLOCACIÓN Y FIJACIÓN DE LA PROPAGANDA ELECTORAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006 EN DISTINTOS MUNICIPIOS DENTRO DEL 05 CONSEJO ELECTORAL FEDERAL.”
“…NOS PERCATAMOS DE QUE EXISTE PROPAGANDA ELECTORAL A FAVOR DE ROBERTO MADRAZO, ACTUAL CANDIDATO DEL PRI, HECHO QUE CONSTITUYE UNA FALTA DE LAS ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO QUINTO DEL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”.
en ese sentido, debe ser valorado por la autoridad responsable que al haber presenciado directamente los hechos dicho funcionario, la queja administrativa la presentó por la obligación que el cargo le impone de vigilar la observancia del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de los Acuerdos y Resoluciones de las Autoridades Electorales, por las facultades que le confieren los preceptos legales referidos. Por lo tanto, no puede tener la queja administrativa multicitada, el valor probatorio de una documental privada, sino se le debe otorgar valor pleno por tratarse de un informe contenido en un documento, relacionado con los hechos que se denuncian y que el funcionario electoral, en el ejercicio de sus funciones, hace del conocimiento de la autoridad responsable, mediante la denuncia que a su vez dio lugar a la queja administrativa; actuación que al consignarse en un documento entonces es válido apreciarlo como documental publica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y tiene valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, del citado ordenamiento legal.
Por otra parte, también se considera inadecuada la valoración que realiza la autoridad responsable de las fotografías que se acompañan a la queja administrativa, al referirse a ellas en la resolución apelada como pruebas técnicas y negarles eficacia demostrativa, al estimar que requerían vincularse con otras constancias del expediente, pero como no es así, no pueden generar convicción plena para acreditar los extremos constitutivos de los hechos que se denunciaron.
Lo anterior porque se omite advertir, que las fotografías se encuentran vinculadas con la denuncia que presentó el funcionario electoral referido, quien hizo constar que fueron tomadas en las bardas del panteón municipal de Huejotzingo, Puebla, el trece de enero de dos mil seis y que corresponden a la propaganda del candidato Roberto Madrazo Pintado, lo cual autentifica las fotografías en cuanto al lugar, fecha y contenido de las imágenes que reproducen. De esta suerte, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 6 y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son aptas para demostrar, al relacionarlas con el informe referido, que el trece de enero de dos mil seis, en las bardas del panteón del municipio de Huejotzingo, Puebla, se encontraban las pintas que hacen referencia al candidato a presidente Roberto Mardazo Pintado así como el contenido de la propaganda.
Lo expuesto, aunado a que la conducta procesal de la denunciada proporciona elementos objetivos de convicción que deben tomarse en consideración para derivar de ellas prueba de los hechos, pues en el caso la Coalición “alianza por México” reconoce la existencia de las pintas el día trece de enero de dos mil seis en las bardas Norte y Sur del Panteón Municipal de Huejotzingo, Estado de Puebla, según se advierte de los escritos de ocho de febrero y seis de abril de dos mil seis, suscritos respectivamente por Jorge Legorreta Ondorica y Felipe Solís Acero, en representación de la Coalición citada, con el carácter el primero de ellos de representante suplente y el segundo como representante propietario, que les permite actuar en nombre y por cuenta de la Coalición “Alianza por México”, y con ello vincular a ésta con los hechos aceptados.
Los escritos en mención se reproducen en lo conducente:
Escrito de ocho de febrero de dos mil seis.
“…Además es de suma trascendencia señalar que la publicidad, no puede ser considerada como acto anticipado de campaña, dadas las propias características que la constituyen…”
Escrito de seis de abril de dos mil seis.
“…Toda vez que si bien en un momento existió la propaganda, también lo es que fue derivada de un proceso de selección interno, y que al haberse concluido, la propaganda fue retirada…”.
En ese orden de ideas, considerando que la cuestión esencial sobre la que versa el procedimiento indicado está referida a la existencia, en concepto del denunciante, de una irregularidad o infracción a las normas jurídicas electorales atribuida a la Coalición “Alianza por México”, consistente en difundir propaganda electoral de Roberto Madrazo Pintado, antes de los términos legales, la cual estuvo impostada en las bardas de un panteón municipal; así como que se realizó una incorrecta valoración de las pruebas, y que el órgano administrativo sancionador tiene la obligación de velar por la tutela de los bienes jurídicos salvaguardados, así como valorar adecuadamente los elementos de convicción, para resolver o desvincular de manera plena la participación o no del denunciado en las conductas precisadas en el escrito de queja correspondiente, así como determinar si existe una falta, su gravedad y la individualización de la sanción, este órgano jurisdiccional considera que el motivo de impugnación en análisis es sustancialmente fundado y apto para revocar la resolución reclamada.
En consecuencia, dado que la autoridad responsable no quedó en condiciones para determinar válidamente lo concerniente a lo infundado del procedimiento administrativo iniciado en contra de la Coalición “Alianza por México”, se REVOCA la resolución impugnada, con el objeto de que el procedimiento administrativo sancionador sea repuesto con la finalidad de que la autoridad responsable, en el término de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de la presente sentencia, con plena libertad decisoria, dicte la resolución correspondiente, en la que realice la debida valoración de las pruebas aportadas al procedimiento, y determine:
a) Que está probado el hecho de que el trece de enero de dos mil seis, existía en las bardas del panteón municipal de Huejotzingo, Puebla, ubicado en la calle de veinte de noviembre de sin número, propaganda electoral a favor de Roberto Madrazo Pintado, y resolver si conforme a ese hecho;
b) Se actualizó por parte de la Coalición “Alianza por México”, alguna violación a lo que establecen la Constitución y la Ley Electoral que amerite la imposición de alguna sanción y, en su caso realizar la individualización correspondiente conforme a derecho.
Al haber resultado fundados estos agravios resulta innecesario abordar el análisis de los restantes motivos de discrepancia, toda vez que el mencionado partido político alcanzó su pretensión mediante la revocación del acuerdo materia de la presente impugnación.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo además en el artículo 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se
R E S U E L V E:
ÚNICO. En lo que constituye la materia de la impugnación, se revoca la resolución de treinta de noviembre del dos mil seis, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente JGE/QCG/014/2006, mediante la cual se declara infundado el procedimiento Administrativo Sancionador iniciado en contra de la Coalición “Alianza por México”, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en autos; por oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos que correspondan al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y en su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN | |